Mediante el Real Decreto – ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial del Estado, número 154, de 29 de junio de 2023, se procede a modificar el apartado a) del artículo 48 y se adiciona un apartado g) en el artículo 49, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre.
Esta modificación viene operada por el artículo 128 del citado Real Decreto – ley, el cual forma parte del Título II de su Libro Segundo de forma que, en virtud de su disposición final novena, la modificación entró en vigor el día 30 de junio de 2023.
El artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público hace referencia a los permisos del personal funcionario y el artículo 49 establece los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, en relación también con el personal funcionario.
No obstante, el artículo 51 del mismo texto legal establece que para el régimen de permisos del personal laboral se estará a lo previsto en el propio Capítulo del Estatuto Básico y en la legislación laboral correspondiente.
El artículo 48, letra a) del Estatuto Básico del Empleado Público establece un nuevo contenido del
permiso por accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precisa de reposo domiciliario, así como en supuestos de fallecimiento.
Por su parte, el artículo 49, letra g) del mismo Estatuto Básico establece un permiso parental, cuyo tenor es el siguiente:
g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
Tal y como se desprende de la redacción del citado artículo 49, letra g) la posibilidad de disfrute de este permiso, a tiempo parcial, queda supeditado a su desarrollo reglamentario.
Respecto de este permiso debe tomarse en consideración también lo previsto en la disposición final octava del citado Real Decreto – ley 5/2023, de 28 de junio, en virtud del cual, el Libro II traspone parcialmente la Directiva UE 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo; salvo su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3, respecto de la remuneración o la prestación económica del permiso parental.
Las competencias atribuidas a la Dirección General de la Función Pública, en la actualidad, vienen establecidas en el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, aprobado mediante Decreto 14/2021, de 18 de marzo, el cual resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 78, letra e) del citado Reglamento Orgánico, a esta Dirección General le corresponde el establecimiento, con carácter vinculante, de los criterios de actuación a que han de ajustarse los procedimientos de gestión de los recursos humanos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, excepto respecto del personal docente y del estatutario.
Mediante diversas Resoluciones, este Centro Directivo ha ido estableciendo instrucciones en materia de permisos, dentro de las cuales se encuentra la Resolución número 669/2019, de 8 de julio, por la que se establecen medidas complementarias para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La presente Resolución se limita al establecimiento de criterios de gestión de los permisos anteriormente señalados sin que contenga una regulación sustantiva que afecte al contenido legal de los mismos, por lo que se circunscribe al ámbito exclusivo de la potestad de organización de esta Administración, no siendo por ende preceptivo su previa negociación en el ámbito de las relaciones Administración – Sindicatos.
Siendo necesario con carácter inaplazable dictar la presente Resolución a efectos de permitir el derecho al disfrute de tales permisos por parte del personal destinatario, con seguridad jurídica, no obstante, se acuerda conferir trámite de audiencia a las organizaciones sindicales representadas en el ámbito de la
Administración General, por plazo de quince días hábiles, a los efectos de que puedan realizar las
observaciones que estimen procedentes y que de ser tomadas en consideración, darían lugar a la correspondiente modificación de la presente Resolución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, previa conformidad de la Jefatura de Servicio de Régimen Jurídico y de la Unidad de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos,
RESUELVO:
Primera. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Resolución tiene por objeto establecer un conjunto de instrucciones para la aplicación de los permisos previstos en la letra a) del artículo 48 y en la letra g) del artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, tras su modificación por Real Decreto – Ley 5/2023, de 28 de junio.
2. A la presente Resolución le será de aplicación el mismo ámbito de aplicación que el previsto en la Resolución 669/2019, de 8 de julio, por la que se establecen medidas complementarias para la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segunda. Aplicación de los supuestos de accidente, enfermedad grave, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización con reposo domiciliario. Artículo 48, letra a) del
Estatuto Básico del Empleado Público.
1. El número de días hábiles de permiso en caso de accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización con reposo domiciliario, con independencia del término municipal donde suceda el hecho causante, será el siguiente:
2. A los efectos de aplicar los permisos previstos en este apartado en relación con el concepto de
hospitalización se estará a lo previsto en el apartado 15.3 del Anexo de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, número 669/2019, de 8 de julio.
3. De conformidad con lo previsto en el apartado 1º del Anexo de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, número 669/2019, de 8 de julio, a los efectos de reconocer el permiso previsto en la letra a) del artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, se tendrá derecho al permiso en caso de enfermedad grave cuando se trate de alguna de las incluidas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, o norma posterior que la sustituya.
4. En todos los supuestos en los que sea requisito para su concesión, la efectiva convivencia de la persona solicitante con la persona causante del permiso deberá aportarse junto a la solicitud del permiso, el correspondiente certificado municipal de convivencia vigente.
En caso de que en el momento de solicitarse el permiso no se estuviere en disposición de aportar el correspondiente certificado municipal de convivencia, deberá aportarse en los diez días hábiles siguientes a la finalización del disfrute del permiso.
El certificado deberá acreditar la convivencia en cualquier momento inmediatamente anterior a la
producción del hecho causante.
5. En todos los supuestos en los que sea requisito para su concesión, el cuidado efectivo de la persona causante del permiso se deberá aportar junto a la solicitud del permiso, un informe de los servicios sociales municipales correspondientes que acredite la existencia de una relación de cuidado.
En caso de que en el momento de solicitar el disfrute del permiso no se estuviere en posesión del citado informe, a los solos efectos de permitir su disfrute de inmediato, se deberá aportar una declaración responsable de la persona solicitante.
Además de lo anterior, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a haber concluido el disfrute del permiso, se deberá aportar el citado informe social, o en su defecto deberá aportarse documento que acredite la presentación y registro de la solicitud de emisión de informe hasta que se emita y se aporte.
El informe deberá dejar constancia de la existencia de la relación de cuidado desde un momento anterior a la producción del hecho causante del permiso.
Tercera. Aplicación del permiso por fallecimiento. Artículo 48, letra a) del Estatuto Básico del
Empleado Público.
1. El número de días hábiles de permiso en caso de fallecimiento será el siguiente.
2. A los efectos de aplicar los permisos previstos en este apartado, en caso de relación conyugal o pareja de hecho, se estará a lo previsto en el apartado 1º del Anexo de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, número 669/2019, de 8 de julio.
Cuarta. Instrucciones en relación con la aplicación del permiso parental. Artículo 49, letra g) del Estatuto Básico del Empleado Público.
1. El permiso parental podrá solicitarse en cualquier momento anterior a que la persona menor de edad cumpla los ocho años y podrá disfrutarse, como máximo, hasta que ésta cumpla dicha edad.
En su consecuencia, si durante el tiempo de disfrute del permiso ya concedido, la persona menor de edad cumple los ocho años, se extenderá extinguido el permiso ese mismo día que se considera como último de día de disfrute.
2. El permiso parental en caso de acogimiento podrá solicitarse siempre y cuando tal situación haya tenido una duración de al menos doce meses, en el momento de solicitarse.
Si durante el tiempo de disfrute de esta modalidad, concluyera la situación de acogimiento, se entenderá extinguido el permiso.
3. El permiso tendrá una duración máxima de ocho semanas por todo el período en que éste puede disfrutarse.
4. El permiso deberá disfrutarse por semanas completas.
5. Las semanas completas podrán disfrutarse de forma continuada o de forma discontinua.
6. Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente este permiso sólo se podrá disfrutar el permiso a tiempo completo, esto es, mediante jornadas de trabajo completas.
7. La solicitud del permiso deberá cursarse con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha que se solicite para el inicio de su disfrute
8. El órgano competente en materia de concesión de permisos deberá dictar la correspondiente
resolución de concesión o denegación en el plazo de los quince días hábiles siguientes al de la
presentación de la solicitud, entendiéndose estimado por silencio administrativo, en caso contrario.
9. La persona solicitante deberá indicar en su solicitud si disfrutará del permiso de forma continuada o de forma discontinua.
En caso de que opte por disfrutar del permiso de forma continuada, deberá indicar en su solicitud la fecha de inicio y la fecha de finalización del permiso.
En caso de que opte por disfrutar del permiso de forma discontinua, deberá indicar en su solicitud la fecha de inicio de la primera semana completa que solicita disfrutar.
Las sucesivas semanas que pretenda disfrutar deberán solicitarse con al menos quince días hábiles de antelación, conforme al apartado 9 de esta instrucción.
10. El órgano competente en materia de concesión de permisos, de forma motivada, podrá denegar la concesión del permiso en las condiciones que haya sido solicitado, requiriendo a la persona a la modificación de su solicitud, cuando no sea posible, por razones del servicio, concederlo en los términos solicitados.
11. Cuando la persona causante del permiso sea una hija o un hijo de la persona solicitante, deberá acreditarse en la solicitud tal condición, aportándose para ello el libro de familia.
12. Cuando la persona causante del permiso sea una persona menor de edad en acogimiento por parte de la persona solicitante deberá acreditarse en la solicitud tal condición, aportándose la correspondiente resolución que formalice el acogimiento y en el que se exprese que dicho acogimiento tiene una duración superior a un año.
13. La persona solicitante tiene el deber de comunicar al órgano competente para la concesión del permiso cualquier hecho o circunstancia sobrevenida que incida en el contenido del permiso concedido, en particular, el cumplimiento de los ocho años de edad de la persona menor de edad causante del permiso, así como la extinción, en su caso, de la situación de acogimiento.
Quinta. Carácter no retribuido del permiso previsto en la letra g) del artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público.
1. De conformidad con lo previsto en la disposición final octava, párrafo 2º, del Real Decreto – ley 5/2023,de 28 de junio, antes citado, se traspone parcialmente la Directiva Comunitaria 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva Comunitaria 2010/18, del Consejo, salvo su artículo 5 y artículo 8.3, respecto de la remuneración o la prestación económica del permiso parental, por lo que este aspecto queda aún sin trasponer al derecho interno.
2. En su consecuencia, hasta tanto la Administración del Estado, a través del instrumento normativo o convencional correspondiente, no disponga lo contrario, estableciendo la prestación económica o retribución de este permiso parental, en todo o en parte, con efectos retroactivos o no, el mismo no tiene carácter retribuido.
Sexta. Instrucciones transitorias en relación con la gestión de estos permisos.
1. La Unidad de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos llevará a cabo las actuaciones
pertinentes en orden a implementar en los aplicativos informáticos de gestión de personal
correspondientes los permisos del artículo 48, letra a) y 49, letra g) del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las presentes instrucciones.
2. La Secretaría General de Presidencia, las Secretarías Generales Técnicas y los órganos de análoga naturaleza de los Organismos Públicos adoptarán las medidas organizativas necesarias en orden a garantizar el disfrute de los permisos solicitados en tanto que sean plenamente implementados en los aplicativos informáticos correspondientes.
Séptima. Trámite de audiencia
Sin perjuicio de la aprobación y comunicación de la presente Resolución, se confiere trámite de audiencia a las organizaciones sindicales con representación en los órganos de negociación del ámbito de la Administración General para que en el plazo de quince días hábiles desde la publicación de la presente Resolución puedan realizar las observaciones y propuestas de mejora que estimen pertinentes.
Octava. Comunicación.
Comunicar la presente Resolución en el portal web del personal al servicio de la Administración General, así como dar traslado a las Secretarías Generales Técnicas y demás órganos de análoga naturaleza, correspondiendo a éstas, a su vez, dar traslado de la misma a los órganos directivos de los Departamentos u Organismos en la medida en que sean órganos competentes para la concesión de los permisos, e igualmente comunicar esta Resolución a las organizaciones sindicales a que se refiere el apartado anterior.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA